Denominaciones de Origen en República Dominicana

Por Richard Peralta Decamps 

Las denominaciones de origen constituyen sellos de calidad diferenciada que permiten distinguir productos únicos con características especiales debidas a su lugar de origen. En la República Dominicana, la Ley 20-00 sobre propiedad industrial regula el reconocimiento y la protección de las denominaciones de origen. Este ensayo del doctor Richard Peralta Decamps contribuye a la mejor comprensión del tema desde una perspectiva legal.


 1.Propiedad intelectual y globalización

La expresión “propiedad intelectual” se refiere a los tipos de propiedad que son el resultado de las creaciones de la mente humana, del intelecto. De forma concreta, los Estados han preferido, antes que establecer definiciones formales y teóricas sobre el concepto, definir una lista de derechos en su relación con la propiedad intelectual. Así, pues, el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de 1967, incluyó dentro de su radio de acción las “…obras literarias, artísticas y científicas; las interpretaciones de los artistas intérpretes y las ejecuciones de los artistas ejecutantes, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión; las invenciones en todos los campos de la creatividad humana; los descubrimientos científicos, los dibujos y modelos industriales; las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como los nombres y denominaciones comerciales; la protección contra la competencia desleal; y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico”.

Hasta la culminación de la Ronda Uruguay en 1994, los acuerdos internacionales sobre la protección de la propiedad intelectual fueron suscritos fundamentalmente por los países desarrollados, mientras que muchos de los países en vías de desarrollo sistemáticamente los ignoraron, pues la mayoría de las naciones de industrialización tardía, incluyendo algunas de las que ahora son desarrolladas, optaron en su momento por adquirir tecnología extranjera a través de la difusión post-patente, la copia, la ingeniería reversa y la contratación de expertos extranjeros. Luego de la Ronda Uruguay, esta situación ha cambiado drásticamente.

La premisa del “Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio” (ADPIC) es el supuesto de que las invenciones y creaciones son objeto de propiedad privada y que es necesaria la existencia de normativas internacionales y nacionales que permitan la titularidad o protección de los esfuerzos intelectuales orientados a la innovación. En consecuencia el ADPIC reconoce la validez universal de lo establecido en los convenios internacionales relevantes en materia de protección a la propiedad intelectual (París, Roma, etc.) que administra la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

En síntesis, el ADPIC ha significado la armonización de las legislaciones nacionales sobre la propiedad intelectual hacia los estándares prevalecientes en los países desarrollados, de manera que para participar en la OMC, todos los países en vías de desarrollo han debido ajustar en un plazo relativamente breve sus leyes nacionales a lo previsto en el Anexo 1C del Acta de Marrakech, contentivo del Acuerdo sobre los ADPIC.

  • De tal forma, los derechos de propiedad intelectual, hoy día, pueden ser clasificados  en cuatro grandes áreas:
  • La propiedad industrial, que aglutina: i) patentes de invención; ii) modelos de utilidad; iii) diseños industriales; iv) marcas; v) nombres comerciales; vi) indicaciones geográficas y denominaciones de origen.
  • La propiedad artística o literaria, que comprende: i) los derechos de autor; y ii) los derechos conexos.
  • El amplio campo de la competencia desleal, los secretos empresariales, la información no divulgada, los datos de prueba, etc.
  • Los derechos especiales o sui generis, dentro de los cuales encontramos: i) los derechos sobre los esquemas de trazado de circuitos integrados; y ii) los derechos de los obtentores de variedades vegetales.

De las categorías supraindicadas de la propiedad intelectual, sólo vamos a referirnos brevemente en este trabajo a las Denominaciones de Origen, como herramientas legales y mercadológicas para la valorización y diferenciación de los productos nacionales y regionales. Esta fórmula de protección legal de los topónimos que está referida a situaciones especiales en las que el origen geográfico de un producto le confiere una calidad, características o reputación determinadas. En este campo se conjugan dos conceptos que en muchas ocasiones son confundidos incluso en algunos marcos legales: las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen.

Las IIGG y las DDOO, al igual que las simples indicaciones de procedencia, señalan el origen geográfico del producto para el cual son utilizadas, pero adicionalmente en los primeros dos casos la denominación del lugar debe servir para designar una calidad, unas características y/o una reputación determinadas correlacionadas de manera fundamental con el origen geográfico del producto, incluyendo sus factores naturales (clima, suelos, etc.) y/o humanos (métodos tradicionales de producción, elaboración, etc.).

De alguna manera las IIGG y las DDOO son parecidas a las marcas en cuanto crean una identidad ante los consumidores y posibilitan la organización de una estrategia de diferenciación en términos de calidad y precio. Las principales diferencias entre las marcas, por un lado, y las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, por otro, radican en: i) los requisitos para su protección; ii) el nexo entre las características del producto y su origen geográfico; iii)  las limitaciones en términos del lugar de producción, elaboración y transformación; iv) la estructura de administración y de certificación; y v) la naturaleza colectiva de éstas últimas, lo que supone que todas las personas y empresas que tienen su establecimiento dentro del área geográfica protegida pueden usar la IG o DO siempre que cumplan las especificaciones técnicas requeridas.

En la actualidad, los acuerdos internacionales sobre el tema no están muy generalizados (como sería el caso del Arreglo de Lisboa sobre la protección y el registro internacional de denominaciones de origen que sólo tiene 26 Estados miembros) o son insuficientes en sus regulaciones (tal es el caso del Acuerdo sobre los ADPIC que, a pesar de haber establecido unas reglas mínimas para su protección, está muy concentrado en la tutela de los vinos y las bebidas espirituosas). Por tal razón muchos países han tenido la libertad de establecer sus propias regulaciones de forma un tanto heterogénea.

2. Origen e importancia económica

Preciso es iniciar reseñando que la designación de productos agrícolas y alimenticios con el nombre de su lugar de producción, fabricación o elaboración, es una práctica de larga data, tan antigua como la propia existencia de los mercados en los que se producían las transacciones comerciales de dichos bienes, con lo cual se pretendía conferirles un valor particular o un mérito específico. De tal forma, se reconocía implícitamente el nexo o la relación indisoluble entre el lugar de producción, por un lado, a través de factores ambientales y humanos tales como el suelo, la topografía, el clima y las variedades y razas, el hombre y sus tradiciones culturales expresadas en métodos de producción y transformación característicos, y, por otro lado, un producto con características, calidad y reputación propias. Bajo este esquema comercial, el topónimo llega a confundirse con el producto allí originado. Así, pues, aunque tanto el concepto como el auge de las IOG se registran históricamente en el siglo XX, su génesis se retrotrae a épocas muy anteriores.

Los países europeos promotores de la importancia de las denominaciones de origen como parte de su patrimonio nacional (entre ellos Alemania, España, Italia y Francia) se lanzaron a desarrollar sus propios sistemas de protección de las DDOO. En los albores del siglo XX Europa empezaba a mostrar al mundo la importancia de las DDOO para el comercio local e internacional. Durante estos años sólo existían indicaciones geográficas o denominaciones de origen legalmente reconocidas o registradas en países europeos que ya poseían una larga tradición en tales sistemas de distinción de sus productos.

Actualmente las DDOO se encuentran protegidas en diferentes países, aunque en cada caso el marco jurídico y las especificidades de la tutela suelen ser distintas. En consecuencia, las DDOO pueden ser protegidas por normativas que prohíben la competencia desleal, regulaciones de protección del consumidor, leyes para la tutela de las marcas y sistemas registrales especiales, entre otras fórmulas. En la mayor parte de los casos, su protección se contextualiza dentro del campo de los derechos intelectuales y más específicamente de la legislación en materia de propiedad industrial y competencia desleal.

En principio, una DO bien desarrollada debería generar un valor agregado que se traduce en mayores ingresos y márgenes de rentabilidad en favor de los productores. Los productos finalmente tienen una calidad determinada, una reputación específica o cualidades deseadas y un menor volumen comercial disponible en su rama de especialidad, es decir, dejan de ser un bien genérico para convertirse en un producto de calidad diferenciada o especial. Debido a lo anterior, con el transcurso del tiempo el desarrollo de una DO suele producir una plusvalía sobre los terrenos que están cubiertos en el área geográfica comprendida.

El éxito que particularmente en Europa han tenido las DDOO en el campo de productos vinícolas, espirituosos, agrícolas y alimentarios, se evidencia en el incremento sostenido de la producción y la comercialización de productos amparados con DO, en algunos casos a un nivel superior al ritmo de crecimiento de los productos genéricos o incluso a la tasa de crecimiento global de la economía en los sectores primario (agricultura, minería, etc.) y secundario (industrias).

3. Naturaleza y condiciones

Desde una perspectiva de derecho internacional, no existen limitaciones relativas a la naturaleza de los productos a ser protegidos bajo sistemas de DDOO, de manera que, en principio, éstas pueden ser otorgadas o reconocidas para distinguir productos naturales o derivados de cualquiera de los reinos de la naturaleza: animal, vegetal y mineral. Los niveles de intervención del factor humano de cara a la transformación del producto no son determinantes para que sea reconocida una DO, pues entran dentro del amplio espectro de los protegibles tanto los productos naturales y artesanales como los industriales. 

Para que se pueda declarar o inscribir una DO y, en consecuencia, se pueda generar el derecho jurídicamente protegido de utilizar el nombre geográfico en cuestión para distinguir productos específicos con determinadas calidades y características, se requiere, en principio, que el registro sea solicitado a la autoridad nacional competente por un conjunto de productores de la zona geográfica (estrictamente delimitada) donde tales bienes son producidos y/o transformados.

En segundo lugar, de la definición que sobre las DDOO ofrece el Arreglo de Lisboa se desprenden varias cuestiones cuyo alcance es preciso aclarar de entrada, pues, como es obvio, lo que se busca con una DO es demostrar que un producto originario de un lugar geográfico tiene características propias debidas a su origen que lo hacen distinto de los otros.

A tal efecto, en el sistema europeo las solicitudes de registro de las DDOO deben ser acompañadas de un “pliego de condiciones” en el que los solicitantes precisan el nombre geográfico a ser protegido, la descripción del producto cubierto, la zona geográfica comprendida, los elementos tendentes a probar que el producto es originario de la zona (control y trazabilidad), la descripción del método de obtención del producto, el vínculo o relación causal entre el origen y las características del producto, las generalidades sobre el organismo del control, las disposiciones relativas al etiquetado y las regulaciones nacionales y comunitarias a cuya observancia está sometido el producto.

4. Normativas internacionales

El principal instrumento jurídico internacional que regula las Denominaciones del Origen es el Arreglo de Lisboa. Contando actualmente con 26 Estados miembros, el Arreglo de Lisboa compromete a los Estados signatarios a proteger en sus respectivos territorios las denominaciones de origen de los productos de los otros países de la Unión, reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y registradas, a través de la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual de la OMPI. El sistema ofrece la posibilidad de obtener protección por denominación de origen en 25 partes contratantes del Arreglo de Lisboa (excluido el país de origen) mediante un único trámite de registro.

Este arreglo aporta la primera definición propiamente dicha de las denominaciones de origen en un acuerdo internacional, al conceptualizarlas como la “…denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos”. Como se ve, esta definición incluyó tres requisitos básicos para la determinación de las DDOO: i) que sirvan como designación del origen geográfico; ii) que los productos originarios para los cuales se utilice la designación geográfica tengan una calidad o características específicas; y iii) que las características o la calidad del producto amparado sean esencialmente atribuidas al medio geográfico.

5. Protección legal en República Dominicana

En República Dominicana, los instrumentos jurídicos nacionales que norman los temas de las denominaciones de origen son la Ley No. 20-00 de propiedad industrial, del 8 de mayo de 2000, y el Reglamento No. 599-01 para la aplicación de la Ley de propiedad industrial, de fecha 1ero de junio de 2001.

Adicionalmente, el Estado dominicano es signatario del Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas (en vigor desde el 6 de abril de 1951), del Acuerdo sobre los ADPIC que establece disposiciones sobre las indicaciones geográficas (vigente desde el 9 de marzo de 1995) y del DR-CAFTA (en vigor desde el 1ero de marzo de 2007) que introduce nuevas cuestiones en el tema de indicaciones geográficas.

Por otro lado, el Estado Dominicano también es signatario del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (vigente desde el 11 de julio de 1890) que prohíbe la utilización de indicaciones de procedencia falsas en los productos. Sin embargo, el Arreglo de Lisboa que orienta la protección y el registro internacional de denominaciones de origen no es aplicable al Estado Dominicano.

La legislación dominicana define las denominaciones de origen como “una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado usada para designar un producto originario de ellos, cuya calidad, reputación u otra característica es atribuible esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluyendo los factores naturales y humanos; también se considerará como denominación de origen la constituida por una denominación que, sin ser un nombre geográfico identifica un producto como originario de un país, región o lugar”.

La ley dominicana dispone que es atribución del Departamento de Signos Distintivos de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) intervenir en lo relativo a marcas, nombres comerciales y denominaciones de origen o indicaciones geográficas. Para el caso de las DDOO, la ONAPI mantiene un registro de denominaciones de origen, en el cual se registran las denominaciones de origen nacionales, a solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o artesanos que tengan su establecimiento de producción o de fabricación en la región o en la localidad del país a la cual corresponde la denominación de origen, o de una persona jurídica que los agrupe, o a solicitud de alguna autoridad pública competente; lo mismo que los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, o las personas jurídicas que los agrupen, así como las autoridades públicas competentes de países extranjeros, pueden registrar las denominaciones de origen extranjeras.

En el caso de la República Dominicana existen varias denominaciones de origen extranjeras registradas ante la ONAPI, entre ellas: “Habano” para tabacos cubanos y “Pisco” para bebida alcohólica de uvas pisqueras provenientes del Perú. Al momento de escribir estas notas, el único producto nacional reconocido como Denominación de Origen es el “Café de Valdesia”, consistente en café certificado proveniente de las zonas altas de las provincias de Ocoa, Peravia y San Cristóbal. Esta primera DO dominicana logró en su primer año de comercialización un buen nivel de valor agregado, llegando a exportarse en promedio a 75 dólares por encima del precio de referencia de la Bolsa de New York, evidencia de que la estrategia puede ser muy efectiva si se lleva a cabo adecuadamente. Es de esperar que en los próximos años esta herramienta de la propiedad intelectual sea utilizada de forma más generalizada en el país como parte de las estrategias de diferenciación y valorización de nuestros productos.

6. Fuente

PERALTA DECAMPS, Richard: Diagnóstico de las legislaciones sobre indicaciones geográficas y denominaciones de origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana, Editora Corripio, C. por A., Santo Domingo, Rep. Dominicana, 2010.